Desde el punto de vista del Derecho Internacional Público surgido con la Carta de las Naciones Unidas, tras el término de la Segunda Guerra Mundial, la captura de Nicolás Maduro por parte de los Estados Unidos de América resulta, en principio, ilegal, toda vez que el artículo 2.4 de la referida Carta prohíbe el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado.
Dos excepciones existen en relación con lo estipulado en dicho artículo. La primera es que exista una autorización expresa del Consejo de Seguridad de la ONU, conforme al Capítulo VII de la Carta. Es evidente que, en el caso que nos ocupa, tal resolución no existe. La segunda aparece recogida en el artículo 51 de la Carta y hace alusión al derecho de legítima defensa. Junto a estas dos excepciones, el Derecho Internacional admite una tercera figura que, aunque no constituye propiamente una excepción, opera como circunstancia que excluye la ilicitud de la actuación. Nos referimos a la denominada intervención por invitación o consentimiento del Estado territorial.
Abordemos, en primer lugar, la cuestión de la legítima defensa, que ha sido aducida por los Estados Unidos. En este sentido, Washington ha sostenido que Venezuela, y en concreto su presidente, Nicolás Maduro, estaría implicado en actividades de narcotráfico y narcoterrorismo; que dichas actividades constituirían una amenaza grave y continuada para su seguridad nacional; y que, al no haber actuado eficazmente el Estado venezolano contra estas amenazas, Estados Unidos estaría legitimado para actuar en legítima defensa. Que esta interpretación sea correcta o no es una cuestión que, llegado el caso, deberá ser determinada por el Tribunal Internacional de Justicia. Ahora bien, para que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse, es necesario, como presupuesto previo, que un Estado presente una demanda contra Estados Unidos ante dicho Tribunal. Ese Estado podría ser la propia Venezuela o cualquier otro que estime vulneradas normas del Derecho Internacional. Un ejemplo comparable lo encontramos en el conflicto de Gaza. Si bien es cierto que, en el debate público, se afirma con frecuencia que lo ocurrido constituye un genocidio —desde luego lo acaecido es una barbaridad—, lo cierto es que solo el Tribunal Internacional de Justicia puede determinar jurídicamente si los hechos encajan o no en dicha calificación. Para ello es imprescindible que algún Estado formule la correspondiente denuncia. Hasta la fecha, y que se sepa, el único Estado que ha promovido un procedimiento ante el Tribunal en relación con Gaza ha sido Sudáfrica.
Entremos ahora, con precisión de cirujano, en la cuestión de si ha existido un consentimiento por parte de Venezuela para que los Estados Unidos intervengan y capturen a su presidente. Desde esta óptica, debemos partir de una premisa fundamental: el gobierno de Nicolás Maduro es ilegítimo. El año pasado se celebraron elecciones presidenciales y quien resultó vencedor por una amplísima mayoría —tal y como han reconocido la mayor parte de los Estados, incluidos todos los miembros de la Unión Europea— fue Edmundo González. Pese a ello, Maduro se negó a reconocer el resultado y se mantuvo en el poder. En este contexto existen, a mi parecer, indicios suficientes para plantear seriamente la posibilidad de una intervención por invitación. Desde un punto de vista estrictamente operativo y militar, resulta prácticamente inconcebible que una captura de esta naturaleza pudiera llevarse a cabo sin la colaboración de actores internos, y más concretamente de personas integradas en el propio aparato del Estado venezolano. Ante un gobierno ilegítimo y un presidente que ha usurpado la victoria electoral de otro candidato, surge una cuestión esencial: ¿Quién ostenta realmente la autoridad competente para expresar la voluntad del Estado? Cabe dudar razonablemente de que dicha voluntad coincida con la expresada por Nicolás Maduro.
Finalmente, formularé, estimado lector, una opinión personal, aunque sustentada en una corriente cada vez más relevante dentro del Derecho Internacional Público. A mi parecer, el principio de no injerencia debe quebrar cuando se producen vulneraciones graves y sistemáticas de los derechos fundamentales. En el caso venezolano concurren, de forma acumulada, dos circunstancias especialmente relevantes: un gobierno manifiestamente ilegítimo y una práctica continuada de violaciones de derechos fundamentales, como detenciones arbitrarias e ilegales, tortura, represión política y persecución de la disidencia. En escenarios como este, entiendo que sí podría estar justificada una intervención por parte de otro Estado, incluso de carácter unilateral, con la finalidad primordial de proteger a la población y poner fin a dichas vulneraciones. La legalidad última de esa actuación deberá, en su caso, ser examinada por el Tribunal Internacional de Justicia. Un ejemplo reciente de esta lógica lo encontramos en la actuación de los propios Estados Unidos cuando, hace pocos días, bombardearon de manera unilateral posiciones del grupo terrorista Boko Haram en el norte de Nigeria, con el objetivo fundamental de impedir nuevas matanzas de civiles, especialmente de comunidades cristianas.
Lanzo, pues, la siguiente pregunta: ¿puede y debe el principio de no injerencia prevalecer siempre, incluso cuando un Estado se convierte en el principal violador de los derechos fundamentales de su propia población? O, por el contrario, ¿no debe prevalecer la dignidad de la persona humana sobre la soberanía utilizada como escudo para la barbarie y la represión?
En suma, si la legítima defensa invocada por los Estados Unidos es conforme o no al Derecho Internacional es una cuestión que, llegado el caso, deberá decidir el Tribunal Internacional de Justicia, siempre que algún Estado promueva la correspondiente denuncia. Del mismo modo, la cuestión de si ha existido o no un consentimiento válido del Estado venezolano para la intervención deberá esclarecerse con el paso del tiempo. Sea como fuere, a nuestro parecer, en el mundo actual debe prevalecer la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas frente a una concepción rígida y anacrónica del principio de no injerencia.
Claudio Doreste Torrent, abogado, Máster en Derecho Internacional Marítimo, graduando en Geografía e Historia.